Medidas provisionales/temporales de fiscalización

Los procedimientos de clasificación previstos en el artículo 3 de la Convención de 1961 y en el artículo 2 del Convenio de 1971 pueden llevar mucho tiempo en algunos casos. Por esta razón, y con miras a evitar que una sustancia sea objeto de uso indebido de manera extendida antes de ser sometida a fiscalización, ambos tratados prevén una posible medida intermedia en virtud de la cual la Comisión de Estupefacientes, una vez recibida la información pertinente pero a la espera del dictamen de la Organización Mundial de la Salud (OMS), estudia la posibilidad de aplicar medidas provisionales de fiscalización.

En la Convención de 1961 existen dos disposiciones relativas a esas medidas. Con arreglo a la disposición facultativa, las partes en la Convención “examinarán, teniendo en cuenta la información de que se disponga, la posibilidad” de aplicar medidas provisionales de fiscalización a una sustancia. Se deja al parecer de cada parte la decisión de aplicar o no medidas de fiscalización. Conforme a la disposición obligatoria, la Comisión, antes de tomar una decisión definitiva sobre la cuestión, podrá exigir a las partes que sometan la sustancia a fiscalización provisional.

El Convenio de 1971 incluye solo una disposición facultativa, que deja al parecer de cada parte en el Convenio la decisión de aplicar o no medidas provisionales de fiscalización. En 2014, los Estados Miembros aplicaron por primera vez medidas facultativas provisionales de fiscalización con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de 1971.

Art. 3, párr. 3 i) y ii) de la Convención de 1961.

Art. 2, párr. 3 del Convenio de 1971.

Puede obtener más información sobre las medidas provisionales de fiscalización previstas en los tratados de 1961 y 1971 en:

Nota de la Secretaría sobre las dificultades y la futura labor en lo que respecta al examen de sustancias con miras a la posible formulación de recomendaciones para su inclusión en las listas (véanse las páginas 6 y 18).

 

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